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Vuelco del Tribunal Supremo al registro de horas trabajadas

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En artículos anteriores nos hicimos eco de la importancia que la doctrina de la Audiencia Nacional tenía sobre la necesidad de implantación en las empresas de un registro de las horas trabajadas, así como el inicio de una campaña de la Inspección de Trabajo (articulada en la Instrucción 3/2016), que ha resultado muy activa y beligerante, respecto de la obligación. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Social de 23 de marzo de 2017, viene a establecer que dicho registro de horas trabajadas no es obligatorio.

La resolución de la sentencia

El Tribunal Supremo, en el presente supuesto, resuelve en esta sentencia un recurso de casación interpuesto por Bankia contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre del 2015, que condenó a Bankia “a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación”,

Por tanto, toda la cuestión va a girar en torno a la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues fue la base, tanto para la Sentencia de la Audiencia Nacional que obligaba a establecer un registro diario, como esta, contradictoria, del Tribunal Supremo, que establece que no existe tal obligación.

El Tribunal Supremo establece diferentes criterios de interpretación:

– Conforme a la interpretación literal del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, el Tribunal Supremo establece que dicho precepto se refiere exclusivamente a las horas extraordinarias, tal y como se desprende de su tenor literal: “a efectos del cómputo de horas extraordinarias” .

– Siguiendo el criterio de interpretación histórica del artículo, los antecedentes históricos y legislativos “nunca impusieron una obligación del tipo que nos ocupa, cual muestra la anterior redacción del Estatuto de los Trabajadores en la materia y en la Exposición de Motivos de las reformas del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 35.5 que no se haya dicho nada al respecto”.

– Conforme a la interpretación lógico-sistemática del artículo, el título del precepto es el rótulo inequívoco de “horas extraordinarias”, y es esta la intención del legislador, ya que, de haber sido otra “lo habría incluido en el artículo 34 que regula la jornada ordinaria, lo que habría obligado al registro ordinario de toda la jornada laboral, lo que no ha hecho y, sin embargo, impone la sentencia recurrida”. Pero, además, el artículo 12.4.c) del Estatuto establece la obligación de registrar día a día y totalizar mensualmente todas las horas realizadas cada mes respecto del trabajador a tiempo parcial, por lo que si existiera obligación general (que es lo que señalaba la Audiencia Nacional) no se habría previsto específicamente para el contrato a tiempo parcial.

– Siguiendo la interpretación teleológica, la finalidad del artículo es establecer un control de las horas extraordinarias, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, ya que el artículo 34 no obliga a ello.

Pero es que, además, señala el Tribunal Supremo, la legislación comunitaria sobre la jornada laboral y ordenación del tiempo de trabajo (que nuestra legislación ha recogido o, incluso, mejorado) no establece la obligación de registro de las horas trabajadas en las jornadas ordinarias, estableciéndolo tan sólo para las denominadas jornadas especiales.

Lo importante de todo lo anterior es que el Tribunal Supremo, aunque establece que pudiera ser conveniente una reforma legislativa que establezca la obligación de registro, hoy por hoy, es claro que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores “no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados”, sin que los Tribunales puedan suplir al legislador “imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario”, limitando un derecho como el reconocido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (poder de dirección y control de la actividad laboral) y la propia Libertad de Empresa, establecido en el artículo 38 de la Constitución española y que el Tribunal Constitucional ha reconocido como imprescindible para  la buena marcha de la actividad productiva.

Trascendencia práctica

Lo importante de esta Sentencia, y de todo lo expuesto, radica precisamente en lo enunciado al principio de esta reseña: la actuación de la Inspección de Trabajo y las responsabilidades administrativas que se pudieran exigir a las empresas por la falta de llevanza de dichos registros.

El Tribunal Supremo establece que “la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7.5 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social”.
Pero es que, además, “tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el artículo 6,  números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.

Enrique Ortiz Sierra,
abogado y experto
en asesoría físcal y laboral

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